DECRETO N° 346
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLO COYOTEPEC, DISTRITO DEL CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito del Centro, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
438,390.00 |
IMPUESTOS |
252,800.00 |
Del impuesto predial |
138,300.00 |
Traslación de dominio |
108,500.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
1,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
5,000.00 |
DERECHOS |
177,570.00 |
Alumbrado público |
12,000.00 |
Aseo público |
32,200.00 |
Mercados |
4,250.00 |
Panteones |
10,800.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
1,460.00 |
Licencias y permisos |
16,900.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
60,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
9,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
1,300.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
6,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
22,660.00 |
Registro civil |
1,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1,000.00 |
Electrificación |
1,000.00 |
PRODUCTOS |
1,820.00 |
Derivado de bienes muebles |
1,800.00 |
Otros productos |
10.00 |
Productos financieros |
10.00 |
APROVECHAMIENTOS |
5,200.00 |
Multas |
2,800.00 |
Donaciones |
2,400.00 |
PARTICIPACIONES |
3,957,298.74 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
3,957,298.74 |
Fondo Municipal de Participaciones |
2,193,208.78 |
Fondo de Fomento Municipal |
1,639,514.69 |
Fondo municipal de compensación |
77,599.11 |
Fondo Municipal sobre impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
46,976.16 |
APORTACIONES |
5,620,544.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
5,620,544.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
2,609,175.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
3,011,369.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
10,016,232.74 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $445.00 para predios urbanos y $ 150.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.06 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.07 S.M.G. |
Granja |
0.07 S.M.G. |
Industrial |
0.07 S.M.G. |
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversiones y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto, no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile o centros nocturnos, cines y todos aquellos por los que se estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen o exploten las diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago de boletaje, cuota, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo, en todas sus localidades
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de rifas y demás espectáculos públicos análogos.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanales, ganaderas, comerciales e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos con duración inferior a las 24 hrs. El impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En el caso de eventos permanentes con duración mayor a las 24 hrs. El pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos se considerarán:
El entero de este impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo y se entregará a los interventores que al efecto designe el municipio a través de la Tesorería Municipal.
Por cuanto a los impuestos derivados de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago deberá hacerse dentro del plazo antes indicado contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización del Municipio, debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio, y en su caso clave del registro federal de contribuyentes de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculos público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión el lugar en que se lleva a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados a menos que se de aviso al Municipio y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberán comunicarse al Municipio por escrito dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa de que se origina la modificación se presenta.
II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada a más tardar dos días hábiles anteriores a la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal dentro del término a que se refiere el inciso anterior los programas del espectáculo.
Previo a la realización del evento, garantizar el interés fiscal en los términos del que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTICULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de los interventores de nivel Municipal para los efectos a que se refiere este impuesto.
ARTICULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo los representantes legales o apoderados de las personas físicas o morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
El derecho por el servicio de alumbrado público se pagará conforme a la siguiente cuota:
CONCEPTO |
CUOTA |
Servicio de Alumbrado Público Habitacional |
$ 6.00 mensuales por responsable de familia |
Servicio de Alumbrado Público Comercial |
$ 12.00 mensuales por comercio |
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$600.00 |
MENSUAL |
|
$250.00 |
DIARIOS |
|
$ 5.00 |
DIARIOS |
|
$350.00 |
POR EVENTO |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 60.00 |
MENSUAL |
|
$ 60.00 |
MENSUAL |
|
$ 60.00 |
MENSUAL |
|
Hasta $ 50.00 |
DIARIOS |
|
$350.00 |
POR EVENTO |
|
$ 50.00 |
POR EVENTO |
|
$200.00 |
POR EVENTO |
|
$350.00 |
POR INSTALACIÓN |
|
$300.00 |
POR EVENTO |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 2,000.00 |
|
$ 250.00 |
|
$ 5,000.00 |
|
$ 3,000.00 |
|
$ 300.00 |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 29.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
$ 70.00 |
|
$ 70.00 |
|
$ 70.00 |
|
$ 70.00 |
|
$ 70.00 |
|
$150.00 |
|
$120.00 |
ARTÍCULO 30.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de estos Derechos:
Los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales y verticales.
La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentren sobre la vía pública
ARTÍCULO 32.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que solicitan los servicios a que se refiere el artículo anterior o que realicen por cuenta propia o ajena a las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 33.- La base para el pago de estos derechos será:
El permiso de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.
Para la construcción de albercas será base el metro cúbico de capacidad.
Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.
Los permisos para fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.
ARTICULO 34.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 2,000.00 POR UNIDAD. |
|
$ 5,000.00 POR UNIDAD |
|
$250.00 POR UNIDAD |
|
$150.00 |
|
$9.00 X M2 |
|
$500.00 |
|
$1,000.00 |
|
$1,000.00 |
|
$150.00 |
|
$600.00 |
|
$30.00 por ML. |
|
$60,000.00 POR UNIDAD |
|
$200.00 POR UNIDAD |
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 35.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
MENSUALIDADES |
Comercial |
||
|
$10,000.00 |
$5,000.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$ 30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$ 30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$ 30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 350.00 |
$50.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$ 300.00 |
$30.00 mensual |
|
$600.00 |
$60 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$600.00 |
$60.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$150.00 |
$20.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$600.00 |
$60.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$1,000.00 |
$100.00 mensual |
|
$1,000.00 |
$50.00 mensual |
|
$350.00 |
$50.00 mensual |
|
$50,000.00 |
$5,000.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
Industrial |
$15,000.00 |
$5,000.00 mensual |
Servicios |
||
|
$50,000.00 |
$6,000.00 Mensuales |
|
$3,000.00 |
$150.00 mensual |
|
$6,000.00 |
$500.00 mensual |
|
$2,000.00 |
$200.00 mensual |
|
$1,500.00 |
$150.00 mensual |
|
$5,000.00 |
$250.00 mensual |
|
$1,000.00 |
$100.00 mensual |
|
$600.00 |
$60.00 mensual |
|
$300.00 |
$20.00 mensual |
|
$300.00 |
$40.00 mensual |
|
$600.00 |
$60.00 mensual |
|
$1,000.00 |
$200.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$300.00 |
$30.00 mensual |
|
$350.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$1,000.00 |
$50.00 mensual |
|
$600.00 |
$60.00 mensual |
|
$2,500.00 |
$50.00 mensual |
|
$5,000.00 |
$100.00 mensual |
|
$350.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$100.00 mensual |
|
$500.00 |
$100.00 mensual |
|
$1,000.00 |
$100.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$500.00 |
$50.00 mensual |
|
$1,500.00 |
$150.00 mensual |
|
$2,000.00 |
$200.00 mensual |
Otros |
||
a) Artesanal |
$300.00 |
$60.00 mensual |
ARTÍCULO 36.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 37.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO OCTAVO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 38.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA ANUAL |
MENSUALIDADES |
|
$ 2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
||
|
$2,000.00 |
$200.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$200.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$15,000.00 |
$200.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$2,000.00 |
$150.00 |
|
$1,000.00 |
POR EVENTO |
|
$500.00 |
100.00 |
|
$2,000.00 |
POR EVENTO |
|
$500.00 |
POR EVENTO |
CAPÍTULO NOVENO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 39.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. De pared, adosados o azoteas |
a) Luminosos |
$ 1,000.00 |
$ 500.00 |
|
b) Tipo Bandera |
$1,200.00 |
$1,200.00 |
|
c) Mantas Publicitarias |
$300.00 |
$300.00 |
|
II. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido |
$300.00 |
$300.00 |
|
III. Carteleras de: |
|||
a) Circos |
$300.00 |
Por evento |
|
b) Otros (bailes) |
$300.00 |
Por evento |
CAPÍTULO DÉCIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 40.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$40.00 |
Bimestral |
|||
Uso Comercial |
$100.00 |
Bimestral |
|||
Uso Industrial |
$150.00 |
Bimestral |
ARTÍCULO 41.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$1,500.00 |
Por descarga |
|||
Uso Comercial |
$2,000.00 |
Por descarga |
|||
Uso Industrial |
$3,000.00 |
Por descarga |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$1,500.00 |
|
|
$1,000.00 |
|
|
$200.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 42.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$2.00 POR ENTRADA |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 43.- La expedición de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$75.00 |
|
|
$75.00 |
|
|
$75.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 44.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 45.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 46.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán
el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 47.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Las cuotas por Arrendamiento de Maquinaria y Equipo Municipal son las siguientes:
CONCEPTO |
TARIFA |
Arrendamiento de Retroexcavadora |
$ 300.00 por hora dentro de la población |
Arrendamiento de la Retroexcavadora |
$ 350.00 por hora fuera de la población |
Arrendamiento de Camión Volteo |
$ 200.00 por viaje |
Arrendamiento de Revolvedora |
$ 250.00 por día |
Arrendamiento de Contenedor de Agua |
$ 50.00 por día |
CAPÍTULO SEGUNDO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 48.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Donaciones.
ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
Desperdiciar el agua potable
Manejar en estado de ebriedad
Tirar la basura en lugares prohibidos
Escandalizar en vía pública
Insultos a la autoridad municipal
Riña en la vía pública
Hacer necesidades fisiológicas en la vía pública
Manejar a alta velocidad un vehículo de motor
en las calles de la población
Incumplir a prestar servicios municipales acordados por la comunidad
Cortar árboles sin permiso
Contaminar con la quema de basuras
Contaminar la tierra con aceites y lubricantes
Contaminar con ruido
Por romper el pavimento y/o hacer zanjas en
las calles de la población sin autorización
Por sacar a defecar los perros en la vía publica
Por establecer negocios comerciales sin permiso
de la autoridad municipal
Por invasión de calles y banquetas
Por comercio ambulante sin autorización
Por invasión a lugares de reserva ecológica
de la población (mina, palenque, sabino y presas), y contaminarlos con basura |
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
8 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
5 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
5 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
5 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general
5 veces el salario mínimo general
5 veces el salario mínimo general
10 veces el salario mínimo general |
En caso de reincidir se cobrará el 50 % más de lo establecido.
Las multas que se den por concepto de violación al Bando de Policía y Buen Gobierno de este Municipio se sancionarán con una cuota como mínima de cinco y máxima de cuarenta salarios mínimos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DONATIVOS
ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o en especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 53.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 54.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 55.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA